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«EL SEGURO OBLIGATORIO Y LA EXCLUSIÓN DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ASEGURADO –  COMENTARIOS JURÍDICOS A LA ST Nº 146/2020 DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 2 MARZO 2020«

TRIBUNAL  SUPREMO

Sala de lo Civil / Sentencia núm. 146/2020 / Fecha de sentencia: 02/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

(Descarga del informe en PDF)

Al objeto valorar la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, es obligado tener en cuenta y fijar desde el principio los hechos no controvertidos que dan lugar al recurso de Casación y a la Doctrina sentada por nuestro alto Tribunal tras la discusión jurídica entablada entre un Juzgado de Instancia y su Audiencia Provincial y que, finalmente, se resolvió por el Supremo aceptando la doctrina de la Sentencia de Instancia, desarrollando su encuadre en el ámbito de las Directivas Europeas dictadas respecto al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor.

Por tanto, hay que tener en cuenta que se trata de un accidente de circulación ocurrido en el año 2008; que la reclamación de la indemnización está enmarcada en el ámbito del seguro obligatorio de la circulación de vehículos a motor; que el actor es el responsable del accidente, que se produjo como consecuencia de su falta de control del vehículo, y que los ocupantes fallecidos como consecuencia de ello, son la esposa y los tres hijos del demandante.

Y, también, es importante aclarar que el actor reclama sólo como perjudicado por la muerte de su esposa y de sus tres hijos y no solicita ninguna indemnización por sus lesiones.

Con estas premisas, se interpone demanda contra la aseguradora del vehículo siniestrado y conducido por el actor, …, S.A., y se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante desestimando la demanda, al considerar que el seguro obligatorio no cubría al conductor responsable del siniestro.

Posteriormente, la Audiencia Provincial de Alicante estima el recurso del actor y dicta Sentencia condenando a su aseguradora al pago de la indemnización reclamada, con los intereses del art. 20.4 LCS.

En definitiva, se plantea al Tribunal Supremo una cuestión jurídica relativa a si el seguro obligatorio cubre al conductor asegurado por el fallecimiento de sus familiares en un siniestro viario del que fue responsable o no; cuestión que finalmente se resolvió a favor de la asegurada, al estimarse que no existe tal cobertura en el ámbito del seguro obligatorio precisamente por su condición y cualidad de seguro de “responsabilidad civil” y no de seguro de daños ni de accidentes.

La contradicción entre las Sentencias de las dos Instancias se basó en la interpretación y la modificación que hubo en la redacción del art. 5.1 de la 5.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. Así, la Audiencia Provincial revoca la del Juzgado de Primera Instancia, al entender que la modificación operada en la redacción del citado art. 5.1 LRCSCVM, determinaba la ampliación de la cobertura del seguro a hechos como el enjuiciado.

Y se interpreta tal modificación legislativa, en el sentido de que respecto al conductor causante del accidente la exclusión sólo abarca los daños y perjuicios por las lesiones o fallecimiento sufridos por él, pero no comprende el perjuicio moral por la muerte de los ocupantes, siempre que tenga la condición de perjudicado según la Tabla I del Baremo entonces vigente. Por ello, se consideró no aplicable la doctrina de la sentencia del TS de 1 de abril de 2009, puesto que, en tal caso, el hecho enjuiciado se trataba de un accidente acaecido en el año 1997.

Por el contrario, el Tribunal de Instancia había comparado la redacción original de tal precepto, que disponía que: «La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado», con la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modificó la precitada disposición general que ahora quedó redactada en los términos siguientes: «1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente», con la finalidad exteriorizada, en su Exposición de Motivos, de que «igualmente se precisa la redacción de algunos preceptos como el referido a las exclusiones del ámbito del seguro obligatorio».

La Sentencia analizada del TS, estima acertada la interpretación del Juzgado de Instancia, y desarrolla y amplía su fundamentación con el siguiente argumento esencial:

“Como señala esta Sala en Sentencia de 5 de marzo de 2007, con cita de las de 19 de diciembre de 2003, 14 de diciembre de 2005 y 25 de mayo de 2006, «lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro», ni siquiera, se añade, cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares. Ello es consecuencia directa de la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil.”

Y, en este sentido, arguye que:

“Es preciso recordar por todas, la sentencia de 3 de noviembre de 2008 que dice: «El seguro de suscripción obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pueda incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación artículos 1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor). El sujeto asegurado es el conductor y el objeto del aseguramiento los daños que cause, disponiendo el artículo 5.1 que la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado.

Lo que cubre, y a lo que se obliga el asegurador, dentro de los límites establecidos, es el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho (artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro). Como tal precisa al menos la posibilidad de una responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo, o persona que deba responder), de tal forma que si no ha nacido ninguna obligación con cargo a su patrimonio, ninguna obligación indemnizatoria se puede trasladar a la aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la condición de perjudicados, pero no son terceros respecto a aquél por el accidente de tráfico, pues no hay propiamente un supuesto de responsabilidad civil, que es lo que da eficacia y cobertura al riesgo. Lo contrario supondría convertir el seguro en uno de accidentes personales, siendo así que uno y otro son de naturaleza jurídica distinta.”

Es decir, se resalta la debida diferencia entre la naturaleza y el contenido del seguro de accidentes personales del seguro obligatorio, que se incluye y pertenece al ámbito de la responsabilidad civil.

Por tanto, siendo los únicos perjudicados a los que ampara la responsabilidad civil los ocupantes del vehículo siniestrado y no su conductor quien, “precisamente por ser el sujeto del aseguramiento obligatorio y su propia responsabilidad civil el objeto de aquel seguro, carece de legitimación para reclamar los daños morales ligados al fallecimiento de tales familiares por faltar el requisito de la alteridad, señalando al respecto la Sentencia de 3 de noviembre de 2008, recurso 1907/2003, que la responsabilidad civil, como presupuesto de toda reclamación basada en el seguro obligatorio, resulta inexistente, por faltar el requisito de la alteridad, cuando el agente padece el daño sufrido, siendo imposible indemnizar «tanto si se trata del daño directo causado y padecido por el agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado y padecido por él mismo» – Sentencia de 3 de noviembre de 2008-«.

Sentado lo anterior, se establece de forma definitiva que no procede la reclamación por parte del conductor causante del accidente de la indemnización que, en otras circunstancias, sí le correspondería por el fallecimiento de su mujer e hijos en un accidente de tráfico, fundamentando la exclusión de la cobertura en el supuesto de autos en la propia naturaleza del seguro de suscripción obligatoria, de responsabilidad civil.

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo comentada también expone y disecciona los motivos por los que esta interpretación del art. 5 LRCSCVM, no contradice ni se opone al derecho de la Unión Europea:

En este sentido, se aclara que “tal cuestión fue suscitada y expresamente resuelta por el TJUE, en la sentencia de su sala sexta de 7 de septiembre de 2017, caso 506/2016, Sr. Benigno y Estado portugués, en cuestión prejudicial suscitada por el Tribunal da Relação do Porto (Portugal), “ donde ya se determinó que “la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a los terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización de estos daños en virtud de la responsabilidad civil del asegurado. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, la segunda se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional”

Y se continua manifestando que “procede responder a la cuestión planteada que las Directivas Primera, Segunda y Tercera deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento».

Las Directivas europeas a las que se alude son:

– La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.

– La Directiva 84/5/ CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005.

– Y la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles.

En consecuencia, con la doctrina de esta Sentencia, queda definitivamente zanjada la controversia del alcance del art. 5 LRCSCVM y, en concreto, de la naturaleza y alcance del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, excluyéndose los daños sufridos por el conductor causante del accidente en su sentido más amplio, es decir, tanto los directos como los “indirectos”.