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«INFORME SOBRE LA INCIDENCIA DEL COVID-19 EN LA CANCELACIÓN DE VIAJES Y SU ASEGURAMIENTO

La cancelación de viajes programados y reservados con anterioridad a la declaración del Estado de Alarma, máxime en atención a las fechas en las que coincidió esta situación y sobre las que se extendió la misma, afectó a multitud de ciudadanos que, de forma inesperada y sorpresiva, o vieron cancelados directamente sus vuelos o se encontraron con la imposibilidad de desplazarse y hacer válidas sus reservas por la expresa prohibición de desplazarse y salir de sus domicilios, al existir restricciones sobre su movilidad.

Por tanto, el primer planteamiento de quien ha pagado por adelantado uno de esos viajes, es si le devolverán el importe abonado y, en su caso, quién.

En este sentido y, teniendo en cuenta que el viaje no se puede realizar porque ha sido prohibido y cancelado expresamente por la declaración del Estado de Alarma y por el Real Decreto-Ley 11/2020, nos encontramos ante una imposibilidad sobrevenida, externa y ajena a la voluntad de las partes, que no se pudo prever y que, por tanto, es equiparable y asumible dentro del concepto y ámbito de la “fuerza mayor” que se establece en el art. 1.105 del Código Civil y que ha sido ampliamente interpretado por nuestra Jurisprudencia.

Por ello, al encontrarnos ante un supuesto de «imposibilidad sobrevenida», el contrato se extingue y deberán devolverse todas las cantidades que se hubiesen entregado por razón del mismo, pero sólo estos importes, sin que proceda ningún otro concepto o indemnización derivada de la cancelación del viaje. 

Es decir, el operador o aerolínea tendrá que sufrir íntegramente la pérdida que para él supone la imposibilidad de prestar el servicio, tal y como se prevé en la legislación de la Unión Europea sobre transporte;  por ejemplo, en los Reglamentos de 2004 y 2007 sobre derechos de los pasajeros aéreos y de ferrocarril, se establece el derecho de los viajeros a que se les reembolse el precio del billete ante una cancelación.

Al mismo tiempo, si la cancelación se debe a circunstancias como la presente, inevitables para el transportista, ambos reglamentos excluyen que el cliente pueda reclamar compensación por los daños que le pueda generar el hecho de no viajar.

En este sentido, es importante destacar que el Real Decreto-ley 11/2020 establece que el cobro de ese reembolso está inicialmente supeditado a que los proveedores de los servicios hubieran devuelto total o parcialmente el importe correspondiente a sus servicios. Y si el organizador del viaje, o el minorista, solo recibe la devolución parcial por parte de los otros operadores económicos incluidos en el viaje (hoteles o aerolíneas), el consumidor tendrá derecho por el momento al reembolso parcial que corresponda a las devoluciones efectuadas del importe correspondiente a sus servicios, y la agencia emitirá un bono sustitutorio por el resto del importe, con un año de validez.

Si transcurre ese año de validez sin haber utilizado el bono, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo del pago realizado.

El organizador o el minorista hará los reembolsos en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde que los proveedores de servicios hubieran realizado su devolución.

Expresamente, en el citado Real Decreto, se regula lo siguiente:

“4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.

 No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.

 El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.”

 Por ello, el ciudadano se puede encontrar en la situación de que no le devuelven de forma inmediata el importe total del viaje que él abonó y, por tanto, que pretenda o quiera hacer uso de la póliza del seguro de viaje que hubiese contratado para ese viaje.

Pero, en este caso, con bastante probabilidad no tendrá cobertura y la aseguradora le rechace el pago por cuanto la mayoría de las pólizas de seguros de viajes no tienen cobertura que ampare el pago de indemnización alguna en caso de cancelación o pérdida del viaje por pandemia o fuerza mayor.

Precisamente, en este caso, la fuerza mayor será un argumento a favor de la exclusión de las coberturas y, por tanto, a favor de las aseguradoras.

En este sentido, la mayor parte de las pólizas de seguros de viajes, expresamente delimitan y determinan cuáles son las coberturas y los motivos o causas de cancelación o pérdida del viaje que se contrata, normalmente y, por ejemplo, entre otras posibles:

.- Enfermedad del asegurado o familiar.

.- Accidente del asegurado o familiar.

.- Fallecimiento

.- Despido

.- Citación judicial

.- Perjuicios graves.

.- Pérdida o reparación del vehículo.

Etc.

Y, por regla general, no es habitual que se incluya ni la pandemia ni la fuerza mayor en términos generales, más que los expresamente contratados.

La fuerza mayor se trata de una situación que, conforme al art. 1.105 del Código Civil, ampara y excluye la responsabilidad de quien, en otras circunstancias, sí tendría que hacerse cargo de los daños y perjuicios causados y, en ese mismo aspecto, las aseguradoras también se “acogen” a esta excepción para excluir sus coberturas;  precisamente por ello, es el Consorcio de Compensación de Seguros quien, en determinadas circunstancias y determinados ramos de seguros, cubre los llamados “Riesgos Extraordinarios”, pero también es cierto que, precisamente, entre esos ramos se excluyen los seguros de transporte,  de construcción y montaje, de responsabilidad civil, de enfermedad, de defensa jurídica y de asistencia en viaje.

Por tanto, es francamente difícil que se hubiese contratado una póliza de seguro de viaje que cubra las cancelaciones debidas a la presente situación de alarma y pandemia mundial pues, en todo caso, esta cobertura debe estar expresamente incluida y admitida por la aseguradora; quien en este caso no estaría alegando una clausula limitativa que debería estar expresamente firmada, sino una delimitación del propio objeto del contrato de seguro concertado.