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«NOTAS MERCANTILES AL REAL DECRETO-LEY 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante RD-ley) y REAL DECRETO – LEY 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico par hacer frente al COVID-19. (Actualizada con las modificaciones introducidas por el RD-ley 11/2020)

Antonio Zamorano
Socio Director en Zamorano&Peleteiro Abogados

(Descargar PDF del Informe)

(Descargar PDF resumen de las modificaciones legislativas)

1.- Derecho Concursal  

  • Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso (art. 43.1 RD-ley).

Este precepto se refiere al artículo 5.1 de la LC en cuanto al deber de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

  • Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses (art. 43.1 RD-ley).

Es decir, las solicitudes de concurso necesario se podrán presentar por cualquier acreedor y demás legitimados conforme lo establecido en el art. 7 LC, pero no se admitirán a trámite, incluso en el supuesto previsto en el art. 15.1 LC.

  • Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior (art. 43.1 RD-ley).

Se trata de una modificación a lo regulado en el artículo 15.2 LC, por el cual la primera solicitud presentada de declaración de concurso de acreedores será la que dé lugar a la tramitación del procedimiento concursal, desarrollándose como voluntario (si esa primera petición es efectuada por el deudor) o como necesario (si la solicitud es formulada por el acreedor u otro legitimado distinto del deudor), y uniéndose a esas primeras actuaciones cualesquiera otras que se acuerden con posterioridad a la luz de solicitudes presentadas con posterioridad a la primera de ellas.

Sin embargo, durante el período de estado de alarma y en los siguientes dos meses, si se presentara por el deudor la solicitud de concurso, siempre se tramitará como voluntario, incluso con preferencia a las solicitudes que se hubieran interpuesto con anterioridad por parte de un acreedor u otro legitimado distinto del deudor.

En el supuesto de que la solicitud de concurso voluntario se presentara después de transcurridos dos meses desde la finalización del estado de alarma y existiera una solicitud de concurso necesario interpuesta con anterioridad, volvería a aplicarse el artículo 15 LC y se daría trámite en primer lugar a la tramitación de la solicitud de concurso necesario.

  • El artículo 43 RD-ley y su relación con el art. 5 bis LC.

El artículo 5 bis LC regula la comunicación, por parte del deudor en estado de insolvencia actual o inminente, del inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y deberá formularse antes de transcurridos dos meses desde que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia (art. 5.2 LC). Y de acuerdo con el art. 43.1 RD-ley esta comunicación también se podrá posponer hasta dos meses después de finalizado el estado de alarma

En el artículo 5 bis LC se distinguen dos plazos: i) Los tres primeros meses para llegar a un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para una propuesta anticipada de convenio; ii) Finalizado el anterior período, la Ley concede un mes adicional para solicitar la declaración de concurso, se hayan o no alcanzado los acuerdos a que se refiere el plazo anterior, siempre que subsista el estado de insolvencia.

En cuanto a estos plazos debemos tener en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece en su Disposición adicional segunda – Suspensión de plazos procesales – que se suspenden términos y se suspenden los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

En un principio, deberíamos tener presente la diferencia entre plazos procesales y plazos sustantivos, teniendo en cuenta que solo los primeros serían los que se suspenden. Recordemos que son  plazos procesales, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 1 de febrero 1982; 22 de enero de 2009, RJ 2009, 554), los que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, o sea que solo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación o emplazamiento o requerimiento pero no cuando se asigna un plazo para el ejercicio de una acción. Por tanto distinguiendo las distintas situaciones:

  • La presentación de la comunicación previa del artículo 5 bis es un plazo sustantivo.
  • La solicitud de concurso voluntario es un plazo sustantivo.
  • El plazo para llegar a un acuerdo de refinanciación o adhesiones a un convenio anticipado (tres meses) es también un plazo sustantivo (S. AP Barcelona, Sección 15ª de 6 de julio de 2016).
  • El plazo para presentar el concurso voluntario transcurrido el anterior plazo es procesal.

En consecuencia la suspensión de plazos procesales establecido en el RD 463/2020 no afectaría a la obligación de presentar el concurso voluntario, la comunicación previa ex art. 5 bis LC y la negociación para llegar a un acuerdo de refinanciación o adhesiones a un convenio anticipado (tres meses). Sin embargo, el CJPJ en un comunicado de 18 de marzo – de dudosa legalidad en este aspecto – resolvió: La Comisión Permanente ha acordado extender el alcance de la suspensión de los plazos procesales prevista en el RD 463/2020 con carácter general, a aquellos plazos legalmente establecidos para el cumplimiento de obligaciones legales con proyección procesal y, en particular, a los que rigen para la presentación de solicitud de concurso …, por lo que se debería extender la suspensión a todos los referidos actos pues todos tienen proyección procesal.

Así, teniendo presente todas estas disposiciones – RD-ley 8/2020, RD 463/2020 y Comunicado Comisión Permanente CGPJ 18/03/2020 – podemos concluir:

  • Sociedad insolvente que antes de la declaración del estado de alarma o durante el mismo no haya presentado la solicitud de concurso o la comunicación previa del art. 5 bis LC: no tiene obligación de presentarlo e incluso según la Comisión Permanente del CGPJ tiene el deber de no hacerlo, pues impide presentar escritos en el Juzgado por cualquier medio que no tengan por objeto única y exclusivamente actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables por las instrucciones y acuerdos del órgano de gobierno de los jueces.
  • Sociedad que ha presentado la comunicación previa a que se refiere el artículo 5 bis LC con anterioridad a la declaración del estado de alarma y que no hayan transcurrido los tres meses para llegar un acuerdo de refinanciación u obtener adhesiones para un convenio anticipado: En este caso entendemos, aunque con ciertas dudas, que se ha suspendido incluso el plazo de negociación y, en consecuencia, una vez levantado el estado de alarma, continuará el plazo para negociar y finalizado el mismo, dentro del mes siguiente, presentar la declaración de concurso, salvo que la sociedad ya no se encontrara en estado de insolvencia.
  • Sociedad que ha presentado la comunicación previa a que se refiere el artículo 5 bis LC con anterioridad a la declaración del estado de alarma y han transcurrido los tres meses para llegar un acuerdo de refinanciación u obtener adhesiones para un convenio anticipado, por lo que ya se le abrió el plazo de un mes para presentar el concurso voluntario: En este caso, se suspende el plazo para presentar el concurso voluntario dentro del mes siguiente. La dificultad estriba en que una vez se levante el estado de alarma, cómo determinar el período para presentar el concurso voluntario, y entendemos que el plazo será durante el mes siguiente al que se acordó el levantamiento de estado de alarma.
  • Sociedad que ha presentado la comunicación previa a que se refiere el artículo 5 bis LC con anterioridad a la declaración del estado de alarma, han transcurrido los tres meses para llegar un acuerdo de refinanciación u obtener adhesiones para un convenio anticipado y también el plazo (dentro del mes siguiente) para presentar el concurso voluntario. El artículo 43.2 RD-ley 7/2020 establece que no tendrá el deber de presentar el concurso voluntario quien hubiera presentado la comunicación del art. 5 bis LC aunque hubiera vendido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis Este apartado regula dos plazos: el de llegar a un acuerdo (tres meses) y de solicitar el concurso voluntario (dentro del mes siguiente). ¿A qué plazo se está refiriendo el art. 43.2 RD-ley? Si entendemos que es el de tres meses estaríamos en el supuesto analizado en el apartado anterior. Pero si concluimos que se refiere al segundo plazo, afectaría a todas las comunicaciones previas ex art. 5 bis presentadas con anterioridad a la declaración del estado de alarma – ¿incluso las presentadas, por ejemplo, hace dos años? -, lo que nos llevaría a situaciones absurdas.

1.5.- Cuestiones laborales para sociedades en concurso en relación con el RD-ley 9/2020, 27 de marzo por el que adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral, para paliar los efectos del COVID-19 y RD – ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico par hacer frente al COVID-19.

El RD-ley 8/2020, de 17 de marzo estableció en sus artículos 22 y 23 una regulación para la suspensión y reducción de jornada de contratos, manteniendo la competencia de la autoridad laboral, sin hacer referencia alguna a las sociedades en estado de concurso de acreedores, cuando conforme a la Ley Concursal (arts. 8.2º), el Juez el concurso tiene competencia exclusiva y excluyente sobre las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectiva de los contratos de trabajo en los que sea el empleador el concursado y en el artículo 64 se establece un procedimiento especifico al efecto. 

El RD – ley 11/2020, de 31 de marzo, viene a aclarar esta cuestión para las solicitudes presentadas desde la entrada en vigor del RD-ley 8/2020 y hasta el RD-l 11/2020 en su Disposición transitoria cuarta:

  1. Si a la fecha de entrada de este Real Decreto Ley se hubiera dictado auto por el juez del concurso acordando la aplicación de las medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, la resolución judicial tendrá plenos efectos para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el capítulo II de esa norma legal.
  2. Las solicitudes presentadas en las que no se haya dictado resolución por el Juez del concurso deberán remitirse a la autoridad laboral y continuarán su tramitación por el procedimiento y especialidades previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, Las actuaciones previamente practicadas y el período de consultas que estuvieran en curso o se hubiera celebrado conservarán su validez a los efectos del nuevo procedimiento. 

 

Y el RD-l 11/2020 en su Disposición Final Primera, introduce en el RD-l 8/2020, una Disposición décima, titulada Especialidades en aplicación del Capítulo II – “Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos” –  a las empresas concursadas, por lo que desde la entrada en vigor del RD-l 11/2020, sin que resulte de aplicación el procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal y tramitándose ante la autoridad laboral, estableciendo además:

  • Las medidas para los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada por fuerza mayor y por causas técnicas, organizativas o de producción, serán de aplicación a las empresas en concurso siempre y cuando concurran las circunstancias del artículo 22 y 23 RD-ley 8/2020.
  • Se entenderá por normativa reguladora la prevista en el Estatuto de los Trabajadores con las especialidades previstas en los arts. 22 a 28 y disposición adicional sexta antes transcrita.
  • Se establecen como especialidades de tramitación y resolución: i) las solicitudes o comunicaciones de expedientes serán presentadas por la concursada e intervenidas por la administración concursal, en caso de intervención de las facultades de disposición y administración, y exclusivamente por la administración concursal en el supuesto de suspensión de dichas facultades; ii) la administración concursal será parte en el período de consultas regulado en el art. 23; iii) la decisión de aplicación de las medidas sobre suspensión de contratos o reducción de jornada, deberá contar con la autorización de la administración concursal en caso de intervención o ser acordada por ésta en caso de suspensión, en el caso de que no se hubiera llegado a un acuerdo en el período de consultas; iv) de la solicitud, resolución y medidas de aplicadas se informará al juez del concurso por medios telemáticos.
  • En los supuestos de los artículos 47.1.1., párrafos 10, 15 y 16 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 33.6 del RD 1483/2012 será el juez del concurso el que conozca de las impugnaciones a que los mismos se refieren, que se tramitarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral y la sentencia que recaiga será recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que corresponda.
  • En los supuestos del art. 33 5 RD 1483/2012, la impugnación de la resolución de la autoridad laboral se realizará ante la jurisdicción laboral.

 Por otra parte, conforme el art. 2 del  RD-l 9/2020, la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, esto es que sean consecuencia de los efectos del COVID 19 –  no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. Por lo que, al contrario, la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, que no fueran motivadas por los efectos del COVID-19, seguirá siendo posible y, en el supuesto de sociedad en concurso de acreedores, seguirán tramitándose por el procedimiento establecido en el art. 64 LC y con competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso.

 2.- Derecho de Sociedades (art. 40 y 41 RD-ley 7/2020)

2.1. Aplicables a personas jurídicas de Derecho privado.

2.1.1. Consejo de Administración (sociedades) – Consejo Rector (cooperativas) – Patronato (Fundaciones). Auditoría.

  • Se podrán celebrar, sin habilitación estatutaria, por videoconferencia o por conferencia múltiple, que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto (art. 40.1), sujeta a dos requisitos: i) todos los miembros han de disponer de los medios necesarios; ii) el secretario debe poder reconocer la identidad y expresarlo en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de todos los concurrentes. Esta forma de celebración se extiende a las distintas comisiones que tuviera la sociedad (comisión ejecutiva, comisión de nombramientos y retribuciones, comisión de auditoría, etc.).
  • Los acuerdos de estos órganos de gobierno y comisiones se podrán obtener por escrito y siempre que lo decida el presidente y, en todo caso, siempre que lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano de gobierno o de la comisión en su caso y será de aplicación a cualesquiera sociedades aunque no fueran mercantiles el artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil (art.40.2). Recordemos que la Ley de Sociedades de Capital ya regulaba los acuerdos por escrito en las Sociedades Anónimas (art. 248), si bien requería que ningún consejero se opusiera.
  • El plazo para formular las cuentas anuales e informe de gestión, en su caso, se establece en tres meses desde que se levante el estado de alarma, en todo caso, el órgano de administración podrá formular las cuentas durante el período del estado de alarma.
  • El plazo para la verificación contable de las cuentas por el auditor, en el supuesto de que la sociedad hubiera formulado ya las cuentas en el momento de declararse el estado de alarma, será de dos meses desde que se levante tal estado (art. 40.3), sin perjuicio de que es posible dentro del plazo legalmente previsto en la Ley de Sociedades de Capital. Si no se hubieran formulado, el plazo será de dos meses desde su formulación después de que finalice el estado de alarma.

2.1.2. Junta General (sociedades) – Asamblea General (cooperativas y asociaciones).

  • La junta general ordinaria (se sobreentiende también que la asamblea general en cooperativas o asociaciones) para aprobar las cuentas se celebrará dentro de los tres meses siguientes de que finalice el plazo para formular cuentas, esto es, como máximo dentro de los seis meses siguientes a que finalice el estado de alarma.
  • Junta general, sin habilitación estatutaria, se puede celebrar por video o por conferencia múltiple, con dos requisitos: i) Todos los socios o sus representantes han de disponer de medios; ii) el secretario de la junta general deberá reconocer la identidad de los socios y expresarlo en el acta, que remitirá de inmediato a la dirección de correo electrónico de los socios asistentes.
  • Si la junta general estuviese publicada antes de la declaración del estado de alarma, pero con fecha de celebración posterior a esta declaración, el órgano puede modificar el lugar (el art. 175 LSC exige que se celebre dentro del término municipal donde la sociedad tenga su domicilio) y la hora de celebración de la junta o revocar el acuerdo con una antelación de 48 horas en la página web de la sociedad o, si no la tuviera, en el BOE. En caso de revocación de la junta se deberá efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en la que finalice el estado de alarma.
  • En relación con la propuesta de aplicación de resultado se regulan dos situaciones: i) Que la sociedad hubiera formulado sus cuentas anuales y convoque la junta general ordinaria a partir de la entrada en vigor del RD-ley 11/2020. En este caso podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta, justificando que la sustitución de aplicación de resultados tiene su base en la situación creada por el COVID-19 y acompañando escrito del auditor de cuentas – en el caso de que la sociedad estuviera obligada a someterse a auditoría o se hubiera realizado de forma voluntaria – en el que se indique que no hubiera modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta; ii) Si la junta ya estuviera convocada, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación de resultado la propuesta de aplicación de resultado, a los efectos de convocar otra junta dentro de los plazos legales establecidos en la que se proponga una nueva propuesta de aplicación de resultados. La decisión de retirar del orden del día la propuesta de aplicación de resultados deberá publicarse – se entiende que con los mismos requisitos que la convocatoria de junta general – antes de la celebración de la junta general ya convocada. Esto es, este RD-ley prevé la posibilidad de celebrar dos juntas generales ordinarias, una para la aprobación de las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión, y otra, para la aprobación del resultado. En este caso también se deberá presentar el informe del auditor a que nos referimos en el punto i). La certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación de resultado.
  • El notario que fuera requerido para que asista a la junta podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.

2.1.3. Otras cuestiones.

  • El derecho de separación (art. 348 y 348 bis LSC) de socios en las sociedades de capital no podrá ejercitarse hasta la finalización del estado de alarma.
  • El reintegro de aportaciones de sociedades cooperativistas que causen baja durante el estado de alarma queda prorrogado hasta seis meses después de finalizado dicho estado.
  • En el caso de que, durante el estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta transcurridos dos meses desde la finalización del estado de alarma.
  • En el caso de que, antes o durante el estado de alarma, concurriera causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad (entiéndase también cooperativa u otro tipo social con la misma obligación), el plazo legal para la convocatoria del órgano de administración de la junta general para que adopte el acuerdo de disolución o las medidas para enervar la causa (por ejemplo ampliación de capital), se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma. Se entiende que esta suspensión opera, en cuanto a las sociedades que estuvieran en causa de disolución antes de la declaración de estado de alarma, cuando no hubieran transcurrido los dos meses (art. 365 LSC) desde que conocieren tal circunstancia.

Una dificultad es computar el plazo una vez se haya levantado el estado de alarma. En el supuesto de que la causa legal hubiera concurrido durante estado de alarma no existe ningún problema, pues serían dos meses desde que se haya levantado. Más compleja es la solución en el caso de que la causa se haya dado antes de la declaración del estado de alarma (por ejemplo el 15 de febrero); la norma se refiere a suspensión, no a interrupción, por lo que a efectos del cómputo del plazo se tiene en cuenta el tiempo transcurrido antes de la declaración del estado de alarma y sigue computándose desde que dicho estado finalice, tal como establece el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 6 Marzo 2003 (Rec. 2250/1997 Sentencia 233/2003).

  • Si la causa de disolución hubiere acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese período. Recordemos que el artículo 367 LSC establece que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores a al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Si la causa de disolución hubiera acaecido antes de la declaración de estado de alarma y aún no hubieran transcurrido los dos meses para convocar la junta general, tampoco los administradores responderán de ninguna obligación social contraída antes o después de la declaración del estado de alarma, siempre y cuando convocaran la junta después de declarado dicho estado dentro del plazo legal.

2.2. Sociedades Anónimas cotizadas durante el año 2020.

2.2.1. Información a la CNMV.

  • La obligación de las sociedades relativas a la publicación y remisión de su informe financiero anual a la CMNV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales podrá cumplirse hasta 6 meses contados a partir del cierre del ejercicio social. Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero.

2.2.2. Junta General Ordinaria.

  • La junta general se podrá celebrar dentro de los 10 primeros meses del ejercicio social.
  • El consejo de administración podrá acordar en la convocatoria de junta general la asistencia por medios telemáticos, el voto a distancia (arts 182, 189 y 521 LSC), así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aún cuando no esté previsto en los estatutos. Si la convocatoria ya se hubiese publicado antes de la entrada en vigor de este RD-ley se podrá prever cualquier de estos supuestos en un anuncio complementario que deberá de publicarse al menos 5 días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la junta.
  • En el supuesto de que las medidas impuestas por las autoridades públicas impidieran celebrar la junta en el lugar establecido en la convocatoria y no se pudieran adoptar las medidas referidas en el párrafo anterior (asistencia por medios telemáticos y voto a distancia) se podrá optar por: i) Si la junta ya se hubiera constituido, continuar la celebración en otro lugar en el mismo día, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes; ii) si la junta no pudiera celebrarse, se realizará nueva convocatoria con el mismo orden del día y con los mismos requisitos de publicidad que la anterior, con al menos 5 días de antelación a la fecha fijada para la reunión; en este caso en el anuncio complementario se podrá acordar la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática siempre que se ofrezca a los accionistas la participación por todas y cada una de esas vías: a) asistencia telemática; b) representación conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia; c) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia.
  • Los administradores podrá asistir a la Junta, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el presidente de la Junta por audioconferencia o videoconferencia.
  • Solo a los efectos de la junta general ordinaria serán válidos los acuerdos del consejo de administración y Comisión de Auditoría cuando sean adoptados por videoconferencia o conferencia múltiple, siempre que los consejeros tengan medios para ello y el Secretario reconozca su identidad, lo cual deberá expresar en el acta y en la certificación de los acuerdos que se expida.
  • La sesión se considerará única y celebrada en el domicilio social.
  • Cuando las sociedades cotizadas apliquen cualquiera de las medidas recogidas en el artículo 40.6 bis del RD-ley, explicadas en el apartado anterior (2.1.2) sobre sustitución de la propuesta de aplicación de resultados, la nueva propuesta , su justificación por el órgano de administración y el escrito del auditor deberán hacerse públicos tan pronto como se aprueben, como información complementaria a las cuentas anuales en la página web de la entidad y en la de la CNMV como otra información relevante o, en caso de ser preceptivo atendiendo al caso concreto, como información privilegiada.

La Coruña, 1 de abril de 2020.

Antonio Zamorano Fernández