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«INFORME SOBRE REPERCUSIONES JURIDICAS EN EL AMBITO LABORAL DE LA CRISIS DEL CORONAVIRUS«

  1. INTRODUCCIÓN

Con fecha 14 de marzo de 2020, el Gobierno español aprobó el Real Decreto 463/20, de 14 de marzo, que entró en vigor ese mismo día, y en el que se declaró el estado de alarma en el Estado Español. Dicho Real Decreto se ha modificado por el 465/20, de 17 de marzo.

Entre otras medidas, en dichas normas se limita la libre circulación de personas y vehículos, salvo casos exceptuados, entre los que se encuentra el desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar la actividad laboral, profesional o empresarial.

En el mismo Real Decreto se acuerda la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción deestablecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollandoestablecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio, así como cualquier la actividad de cualquier establecimiento que pueda suponer un riesgo de contagio.

Se suspende igualmente la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

Dichas medidas han tenido un fuerte impacto en la actividad laboral, profesional y empresarial en todo el Estado, y para regular las posibles consecuencias negativas derivadas de esta situación, se ha aprobado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que establece las medidas laborales que se exponen en los siguientes puntos.

 

  1. CARÁCTER PREFERENTE DEL TRABAJO A DISTANCIA

Se establece el trabajo a distancia con carácter preferente, debiendo adoptar la empresa las medidas oportunas, si es técnica y razonablemente posible, y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado.

Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad. Además, la empresa deberá a adoptar las medidas oportunas para facilitar el trabajo a distancia, siempre y cuando sea técnica y razonablemente posible, y si el esfuerzo de adaptación resulta proporcionado.

 

3.- ADAPTACIÓN DE HORARIO Y REDUCCIÓN DE JORNADA

Teniendo en cuenta que conforme el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores es causa de despido disciplinario la asistencia injustificada al trabajo es necesario implementar medidas para que los trabajadores con personas a su cargo necesitadas de cuidado puedan hacerlo sin verse afectadas negativamente en el ámbito laboral.

Así, las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma

Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales en los siguientes supuestos:

  1. a) cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas en el apartado anterior que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.
  2. b) cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos.
  3. c) cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.

El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19 es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, siempre y cuando esté justificada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora y las necesidades de organización de la empresa.

El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, pudiendo consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo cuando, por razones de guarda legal, tengan a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, cuando precisen encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida, así como el progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado, hasta que el menor cumpla los dieciocho años.

Si bien normalmente se aplicará el régimen general previsto en el Estatuto de Trabajadores (art. 37 6 y 7), cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas en el Real Decreto, la reducción de jornada especial, que deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, podrá alcanzar el cien por cien de la jornada, si resultara necesario.

En el caso de que la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute siempre que concurran las circunstancias excepcionales previstas en el Real Decreto Ley, debiendo la solicitud limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis sanitaria, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.

Los conflictos que puedan generarse se resolverán por el procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, previsto en el artículo 139 de LRJS. Este procedimiento, se regirá por las siguientes reglas:

  1. a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio.

  1. b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente.

Estas adaptaciones y reducciones se limitan al período de medidas excepcionales de duración del COVID-19.

 

4.- EXPEDIENTES DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO (ERTES)

4.1. Por causa de fuerza mayor.

4.1.1. Supuestos de fuerza mayor.

Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, en aquellos supuestos que impliquen:

  1. a) Suspensión o cancelación de actividades; cierre temporal de locales de afluencia pública.
  2. b) Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías.
  3. c) Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
  4. d) Situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretadas por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.

4.1.2. Procedimiento.

Se aplicará el procedimiento del art. 47.3 y 51-7 del ET y Título II del RD 1483/2012 (arts. 31 y ss), con las especialidades contempladas en el RD-Ley 8/2020.

4.1.2.1. Iniciación.

El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.

La especialidad consiste en que según el art. 32 del RD 1483/2012 se habla en general de solicitud acompañada de los medios de prueba que estime necesarios la empresa: en este caso, se detalla el tipo de informe y documentación acreditativa.

En relación al informe relativo a la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, hará mención a las  decisiones gubernativas que sirvan para justificar que se trata de una situación generada por hechos o acontecimientos involuntarios, imprevisibles, externos al círculo de la empresa y que imposibilitan temporalmente la actividad laboral.

A continuación se incluye una relación de documentos para acompañar la solicitud, pudiendo no ser necesarios todos en función de la causa alegada o de las circunstancias de la empresa, sin perjuicio de los que además consideren oportunos los interesados para fundamentar su petición:

– Acreditación de la representación:. i) En el supuesto de sociedad escritura de nombramiento de administrador o escritura de poder; ii) En caso de Empresa persona física que carezca de certificado digital: en el caso de no contar con certificado digital, deberán aportar copia del DNI/NIE. Además, en ambos casos, se incluirá la solicitud firmada y escaneada, autorizando a la Administración a fin de que puedan realizarse las comprobaciones pertinentes.

Documento en el que se acredite la actividad de la empresa (Inscripción en la Seguridad Social del CCC de los trabajadores afectados en el que conste el CNAE.), en el caso de tratarse de una actividad de las relacionadas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Memoria o informe justificativo de la causa alegada (solo si la actividad de la empresa no está incluida entre las suspendidas por el Real Decreto 463/2020). La empresa deberá informar suficientemente de las causas en las que se fundamenta la solicitud y la existencia de la fuerza mayor, debiendo aportar la documentación que se estime oportuna para acreditarla.

Copia de la comunicación a las personas trabajadoras y, en caso de existir, a los representantes de los trabajadores.

Relación nominal de todas las personas trabajadoras afectadas desglosada por provincia y comunidad autónoma en la que figure: Número del DNI/NIE del trabajador, número de afiliación a la Seguridad Social del trabajador, fecha de alta en la Seguridad Social,

Acreditación de la Autoridad Sanitaria (en el caso de aislamiento o contagio de la plantilla decretado por la Autoridad Sanitaria).

La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y, trasladar el informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

En caso de constatarse la fuerza mayor, la empresa o empresario podrá suspender o reducir temporalmente la jornada, se entiende por:

– Suspensión de la relación laboral: cuando el cese de la actividad que desarrolle el trabajador sea temporal, afectando a días completos, continuados o alternos, durante al menos una jornada ordinaria de trabajo.

– Reducción de la jornada: Se entenderá por reducción de la jornada, la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual.

4.1.2.3. Instrucción y resolución.

A diferencia del procedimiento regulado en el TÍTULO II del RD 1483/2012, la solicitud del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, será potestativa para la autoridad laboral, y se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Se trata de una especialidad, ya que en el art. 33.1 del RD 1483/2012 se establece que este informe es de carácter preceptivo.

La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.

En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social.

Los trabajadores podrán impugnar la decisión empresarial sobre la extinción de contratos o las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.

4.1.3. Efectos del expediente en cuanto a las cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social.

En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19, la empresa queda exonerada del abono de la aportación empresarial a la Seguridad Social por los trabajadores incluidos en esta medida, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa, en el siguiente porcentaje:

– La exoneración es del 100% para las empresas que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social.

– Si la empresa tenía más de 50 trabajadores o más en situación de alta en la Seguridad Social, a fecha 29 de febrero de 2020, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

La exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la LGSS.

En todo caso, esta medida extraordinaria estará sujeta al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

Se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada: será suficiente la verificación de que el SPEE proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.

La TGSS establecerá los sistemas de comunicación necesarios para el control de la información trasladada por la solicitud empresarial, en particular a través de la información de la que dispone el SPEE, en relación con los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.

4.2. Por causas distintas a la fuerza mayor

Para el caso de las empresas que se vean afectadas por la situación, pero no puedan acogerse al ERTE por fuerza mayor, pueden hacerlo por las causas generales del art. 47 ET, económicas, técnicas, organizativas o de producción, aunque normalmente al cesar total o parcialmente la actividad en relación con COVID la causa será de producción, ya que el tiempo que ha transcurrido desde la declaración del estado de alarma hará imposible justificar las causas económicas (disminución persistente del nivel de ingresos), salvo por pérdidas previstas

Este procedimiento se aplicará, cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa, y del número de afectados por la suspensión o reducción de jornada, que puede tener una disminución temporal de entre un 10% a un 70% de la jornada de trabajo, computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual.

En este caso, el Real Decreto no ha modificado ningún aspecto sustantivo de la regulación legal, limitándose a agilizar los trámites del procedimiento.

4.2.1 Causas:

– Económicas: cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. Se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior

Técnicas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.

– Organizativas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

– Productivas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

– Desaparición de la personalidad jurídica del contratante

4.2.2 Procedimiento

Se aplicará el procedimiento del art. 47.1 y .2 y 51.7 del ET y Capítulo II del Título I del RD 1483/2012 (arts. 16 y ss.), con las especialidades contempladas en el RD-Ley 8/2020.

4.2.2.1 Iniciación

En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de éstas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes.

En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del ET, supuesto que se recomienda preferentemente a la representación sindical.

La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento.

  1. a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

  1. b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

El procedimiento se iniciará por escrito, mediante la comunicación de la apertura del periodo de consultas dirigida por el empresario a los representantes legales de los trabajadores con el siguiente contenido mínimo:

  1. a) La especificación de las causas que motivan la suspensión de contratos o la reducción de jornada.
  2. b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada. Cuando el procedimiento afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.
  3. c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.
  4. d) Concreción y detalle de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.
  5. e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.
  6. f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada.
  7. g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales.

La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas de la suspensión de contratos o reducción de jornada y restantes aspectos relacionados en este apartado.

Simultáneamente a la entrega de la comunicación a los representantes legales de los trabajadores, el empresario solicitará por escrito de estos la emisión del informe sobre las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquella y las reducciones de jornada.

La documentación justificativa de la causa que debe acompañar a la comunicación de la apertura del periodo de consultas será la estrictamente necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa.

  1. a) En el caso de que la causa aducida por la empresa sea de índole económica, la documentación exigible será siguiente:

– Una memoria explicativa que acredite los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa.

– Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales del último ejercicio económico completo, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría.

Cuando la situación económica negativa alegada consista en una previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar la documentación a que se refiere el apartado anterior, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación. Asimismo, deberá presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión.

– Cuando la situación económica negativa alegada consista en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, el empresario deberá aportar, además de las cuentas anuales del último ejercicio económico completo y las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.

– Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.

  1. b) Cuando se aleguen por la empresa causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de dichas causas que acredite la concurrencia de las mismas, aportando los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

El empresario hará llegar a la autoridad laboral simultáneamente a su entrega a los representantes legales de los trabajadores, copia de la comunicación del inicio de consultas a los representantes de los trabajadores y la documentación anteriormente señalada.

Asimismo deberá remitir la información sobre la composición de las diferentes representaciones de los trabajadores, sobre los centros de trabajo sin representación unitaria.

Recibida la comunicación de iniciación del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada, la autoridad laboral dará traslado de la misma a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, así como a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Como especialidad, el informe de la Inspección será potestativo, y deberá emitirse en un plazo máximo de siete días.

4.2.2.2 Período de consultas

El periodo de consultas tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada.

Como especialidad de la situación actual, el periodo de consultas tendrá una duración no superior a siete días.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el periodo de consultas podrá darse por finalizado en todo caso cuando las partes alcancen un acuerdo.

De todas las reuniones se levantará acta, que firmarán todos los asistentes.

La negociación se deberá hacer con buena fe, y el empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación y arbitraje que resulte de aplicación para el ámbito de la empresa.

4.2.2.3 Comunicación a la autoridad laboral

A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada.

En todo caso, la comunicación deberá contemplar el calendario con los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados.

4.2.2.4 Notificación individual a los trabajadores afectados

Tras la comunicación de la decisión empresarial a la Autoridad laboral, el empresario podrá proceder a notificar individualmente a los trabajadores afectados la aplicación de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada correspondientes, que surtirán efectos a partir de la fecha en que el empresario haya comunicado la mencionada decisión empresarial a la autoridad laboral.

La notificación individual a cada trabajador sobre las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada contemplará los días concretos afectados por dichas medidas y, en su caso, el horario de trabajo afectado por la reducción de jornada durante todo el periodo que se extienda su vigencia.

4.2.2.5 Posible impugnación ante los Tribunales

La impugnación ante la jurisdicción social de los acuerdos y decisiones en materia de suspensión de contratos y reducción de jornada se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Si el período de consultas finaliza con acuerdo, solo se podrá impugnar ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

4.1.3. Efectos del expediente en cuanto a las cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social.

Los trabajadores afectados pasan al desempleo y perciben prestaciones, con
independencia de que tengan suficientes cotizaciones o no para ello, bastando que
estuviesen de alta antes de la entrada en vigor del RDL.

Además, el período consumido como consecuencia de estos ERTES no se entenderá consumido a efectos del periodo máximo de percepción de prestaciones cuando el trabajador disfrute de un posterior desempleo.

La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

 

5.- EFECTOS DE LOS ERTES POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR O POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN PARA LAS PERSONAS TRABAJADORAS AFECTADAS.

Se han adoptado medidas extraordinarias en materia de desempleo que afectan a todos los supuestos contemplados, reducciones y suspensiones por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o de fuerza mayor, pero, en cualquier caso, con base en las circunstancias extraordinarias vinculadas al COVID-19.

El Servicio Público de Empleo Estatal adoptarán las siguientes medidas:

– Se reconoce el derecho a la prestación contributiva por desempleo a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

– No se computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

– Serán beneficiarios de lo anterior, además de las personas trabajadoras (art. 264 de la LGSS), los socios trabajadores de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo, si el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior al 18 de marzo de 2020. En este caso, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral conforme al procedimiento del RD 42/1996.

– Las medidas serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente. En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración.

– Las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

– La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

– El procedimiento de reconocimiento de la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

– Especialidades en cuanto a fijos discontinuos: las prestaciones por desempleo percibidas por ellos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

Estas medidas, estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.

Respecto a la a la gestión de solicitudes de la prestación, se recogen medidas extraordinarias:

– La presentación de las solicitudes de alta inicial o, reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente (art. 26 RDL 8/2020).

– El SPEE podrá suspender la aplicación del art. 276.2 LGSS: la entidad gestora podrá prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración.

– El SPEE  podrá suspender asimismo el art. 276.3 párrafo tercero: en el caso de los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.

 

6.- RÉGIMEN PARA TRABAJADORES AUTÓNOMOS.

Junto con medidas de apoyo al trabajo por cuenta ajena, también se pone el acento en la casuística de los autónomos afectados por la situación actual, creando una prestación extraordinaria por cese de actividad, que cubre la finalización de la actividad provocada por una situación en todo caso involuntaria.

Se regula en el artículo 17 del RDL 8/2020, con las siguientes características:

  1. a) Duración: vigencia limitada a un mes desde el estado de alarma (hasta el 14 de abril de 2020) o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes.
  2. b) Beneficiarios: autónomos cuya actividad se suspenda o su facturación en el mes anterior al que solicita la prestación se reduzca en un 75% con el promedio de facturación del semestre anterior. Extensible a los socios trabajadores de cooperativas.

El último comunicado, de fecha 19 de marzo de 2029, hace extensible esta prestación extraordinaria a todos los autónomos obligados a cerrar por el estado de alarma o con una caída de ingresos del 75%, independientemente de su condición. En conseguían, se entiende que es extensible trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de capital.

  1. c) Requisitos:

– Afiliado y alta en RETA o RETMAR , en la fecha de la declaración del estado de alarma.

– Si no es suspensión de actividad, acreditar la reducción del 75% de facturación.

– Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Caso contrario, si se regulariza el descubierto en 30 días naturales desde la invitación al pago por el órgano gestor se tendrá pleno derecho a esta prestación.

– Cuantía: 70 % de la base reguladora. Si no se acredita período mínimo de cotización para tener derecho al cese de actividad, será el 70% de la base mínima de RETA o RETMAR. El tiempo de percepción se entiende como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

– Incompatibilidad: con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.

– Gestión: conforme al art. 346 LGSS.

 

7.- DURACIÓN DE LAS MEDIDAS Y ENTRADA EN VIGOR.

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, entrará en vigor en fecha 18 de marzo de 2020.

Las medidas previstas en el citado Real Decreto Ley mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente Real Decreto-ley, estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.