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«Comentarios de Jurisprudencia»

Por Don Antonio Zamorano

Antonio Zamorano
Socio Director en Zamorano&Peleteiro Abogados

1.-Sentencia Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 18 de diciembre de 2018 (Sentencia 1075/2018).

En la sentencia se establece que será el Juez del concurso quien deberá determinar si el bien embargado a la concursada con anterioridad a la declaración del concurso es un bien necesario o no para la continuación de la actividad del concursado y, en consecuencia, si se puede continuar o no por el Juzgado de lo Social con su ejecución. También analiza cuando el Juzgado de lo Social puede continuar con la ejecución de un bien embargado a una sociedad concursada, sin necesidad de esperar a que el Juzgado de lo Mercantil declare que el bien no es necesario para continuar con la actividad empresarial. El Tribunal Supremo concluye como hecho determinante para exigir tal previa declaración que la sociedad tenga actividad, ya que en caso contrario no se requiere que se declare que el bien no es necesario para que el Juzgado Social continúe con la ejecución, incluso aunque el bien esté incluido dentro de una unidad productiva que se pretende enajenar en liquidación (Auto 29/2914 de 5 de diciembre de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo). Dice la sentencia: “la competencia del Juzgado de lo Social para ejecutar bienes embargados sin que exista previa declaración de su carácter necesario para la continuidad de la actividad solo se proclama cuando la empresa ya no está operativa y, en buena lógica, es improcedente tal declaración”.

2.- Sentencia Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 8 de enero de 2019 (Sentencia 364/2019).

El Tribunal Supremo extiende la cobertura del FOGASA a la extinción del contrato de trabajo suscrito con una empresa en situación de concurso de acreedores a consecuencia de una modificación sustancial de condiciones (art. 41.3 ET) a pesar de no estar incardinada en ninguna de las causas de extinción que darían lugar a tal cobertura conforme el art. 33 ET, que limita dicha cobertura a las extinciones reguladas en el art. 50 ET. La razón de la extensión la encontramos en la aplicación de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, que determina que las extinciones derivadas de una modificación sustancial de condiciones de trabajo quedan comprendidas dentro del concepto “despido” que marca la citada Directiva.

3.- Sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 13 de febrero de 2019 (Sentencia 90/2019).

La sentencia después de ratificar la doctrina por la que la ejecución separada del concurso, ya sea judicial, laboral o administrativa, regulada en el artículo 55.1 LC no comporta ninguna preferente de cobro y no deja de operar el orden de prelación de créditos concursal, establece que el órgano ejecutante no tiene obligación de remitir al concurso el importe obtenido en la ejecución, sino que si la administración concursal entiende que existen créditos concursales – no contra la masa – con preferencia de cobro debe plantear la correspondiente tercería de mejor derecho. Una vez determinado el mejor derecho, el importe obtenido se integrará en la masa “y no irá directamente destinado al pago de los créditos concursales preferentes al crédito de la TGSS que haya justificado la estimación de la tercería de mejor derecho sino a la masa para que junto con el resto de los bienes y derechos se haga pago a los acreedores con arreglo a las normas del concurso de acreedores” y por tanto también los créditos contra la masa.

4.- Sentencia Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 14 de septiembre de 2018 (Sentencia 835/2018).

Es competente el Juzgado de lo Mercantil para conocer de la extinción colectiva de contratos de trabajo después de declarado el concurso, incluso en el caso del trabajador que, con anterioridad a dicha declaración había presentado demanda ante el Juzgado de lo Social instando la extinción de su contrato al amparo del art. 50. 1 b) ET, estando pendiente de resolver la citada pretensión.

Y aun cuando no se haya decretado la suspensión a que se refiere el citado art. 64.10 LC por tratarse de un procedimiento iniciado ante el juez de lo Social en un momento anterior a instarse la declaración de concurso, resulta evidente que el juez de lo social no puede desconocer esta trascendental circunstancia de que la relación laboral, sobre cuya continuidad debe decidir en su sentencia, ya no está viva porque la extinción de la misma ha tenido lugar por virtud de la resolución del juez competente para acordarla dentro del concurso, basándose en circunstancias que sirven para apreciar causas de características análogas a las que motivan la acción individual del trabajador.

5.- Sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 31 de enero de 2019 (Sentencia 90/2019; RJ\2019\227).

En el procedimiento de la que trae causa la sentencia comentada se aprobó un convenio en el que las dos alternativas propuestas se establecía una quita superior a un tercio de los créditos y una espera superior a tres años, pero también un trato singular para determinados acreedores (laborales, con crédito inferior a 1.000 € y estratégicos) en que se establecía una quita inferior a un tercio de sus créditos.

La sentencia que aprobó el convenio por el Juzgado Mercantil acordó la apertura de la sección de calificación, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y entiende que no se debe abrir la sección de sección de calificación (art. 167.1 párrafo segundo LC), aún cuando en ninguna de las alternativas del convenio para todos los acreedores se proponía una quita inferior a un tercio o una espera inferior a tres años, pero sí se proponía un trato singular para alguna de las clases de acreedores (art. 94.2 LC) en la que se establecía una quita inferior a un tercio.

6.- Sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 22 noviembre de 2018 (Sentencia 662/2018).

Créditos subordinados de las personas especialmente relacionados con el deudor persona jurídica (art. 92.5º en relación con el art. 93.2.1º LC). La concurrencia de la circunstancia de ser titular del 5% en sociedades cotizadas y 10% en si no lo fueran, tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito), que al posterior de la declaración del concurso. Lo que desvaloriza el crédito (la vinculación entre ambas sociedades, acreedora y deudora) debe darse al tiempo de su nacimiento; el crédito se subordina porque nace en el contexto de esa vinculación.

7.- Sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 20 de febrero de 2019 (Sentencia 112/2019; RJ\2019\521).

Alcance del privilegio especial sobre intereses anteriores y posteriores a la declaración del concurso. Obligación del acreedor de comunicar esos intereses.

Los artículos 59 y 92.3º permiten el devengo, sin postergación, de los intereses generados por los créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía; lo que supone la afección de la garantía al pago de tales intereses con el límite indicado. El art. 90 LC no establece expresamente que esos intereses tengan el carácter de crédito con privilegio especial, pero porque es innecesario, una vez que el privilegio abarca a la totalidad del crédito garantizado. Los intereses devengados por el crédito hipotecario serán privilegiados con independencia de que se hayan devengado antes o después de la declaración de concurso hasta el valor de la garantía y si esta no es suficiente, los anteriores a la declaración del concurso serán subordinados (art. 92.3º LC) y los posteriores no pueden ser reclamados.

Todo ello, sin perjuicio del deber del acreedor de comunicar el crédito (art. 85.3 LC), tanto por principal, como por intereses y consecuencia, si la comunicación del crédito por parte del acreedor fue errónea o incompleta – por no haber cuantificado los intereses devengados hasta la fecha de comunicación y/o por no haber solicitado que los posteriores se calificarán como crédito concursal con privilegio especial contingente -, una vez precluidos los momentos procesales hábiles para instar la modificación de la lista de acreedores, no puede pretenderse una alteración de la cantidad reconocida en la lista definitiva.