Comentarios de Jurisprudencia
por
D. Antonio
Zamorano.
Antonio Zamorano
Socio Director en Zamorano&Peleteiro Abogados
1º.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 29 de noviembre de 2017 (RJ 2017, 5300). Crédito contra la masa derivado de unas costas impuestas en sentencia a la sociedad administrada por la persona física declarada en concurso y responsable solidario con la sociedad de la deuda con base en el artículo 367 Ley Sociedades de Capital.
En la demanda rectora se solicitaba que se declarase como crédito contra la masa el crédito por costas establecido en una sentencia en que se condenaba a la sociedad cuyo administrador social se había declarado en concurso, al entender que el crédito por costas había nacido con posterioridad a la declaración de concurso y a que acaeciera la causa legal de responsabilidad del administrador social ex art. 367 LSC.
La sentencia de primera instancia consideró que el crédito era concursal subordinado (art. 92.1 LC), ya que entendía que el crédito por costas no nació con la sentencia que las impuso, sino en la fecha del incumplimiento del contrato que dio lugar a la demanda y a la sentencia en que se imponían las costas. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, aún cuando el crédito por costas había nacido en la fecha en que se dictó la sentencia que estableció la condena y por tanto con posterioridad a la declaración del concurso, por entender que para que se califique el crédito contra la masa no basta con que nazca con posterioridad a la declaración del concurso, sino que también tiene que tener encaje en alguno de los supuestos del art. 84.2 y en este caso no lo tiene, porque la responsabilidad del administrador por las deudas sociales tiene el carácter de contractual, por lo que no se estaba en el supuesto del art. 84.2.10 (obligaciones nacidas de la ley o de la responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración del concurso).
La sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación al entender que “la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución no es una responsabilidad de naturaleza contractual, sino que se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege” y por tanto un crédito contra la masa del art. 84.2.10º LC.
Además, la sentencia manifiesta que los créditos contra la masa no necesariamente son los que nacen para cubrir las necesidades del concurso, como es precisamente el supuesto regulado en el número 10ª o el 1º del art. 84.2 LC.
2º.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 15 de octubre de 2018 (Sentencia 570/2018; Rec. 3833/2015, La Ley 146871/2018). Legitimación de la concursada para recurrir en apelación tras la apertura de la fase de liquidación durante la tramitación de la primera instancia. Mientras la administración concursal no se persone y solicite la sustitución procesal de la concursada, ésta sigue legitimada para continuar con el procedimiento, aunque para recurrir en apelación necesite la conformidad de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la concursada al entender que en ese momento, al tener la concursada suspendidas sus facultades de administración y disposición, ya no tenía legitimación para interponer el recurso y quien la ostentaba era la administración concursal.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación al entender que “ahondando en la interpretación sistemática de los arts. 51º y 54 LC, en relación con el sentido y alcance de la restricción de facultades patrimoniales de los arts. 40 y 145.3 LC, debemos entender que, respecto de los procedimientos iniciados después de la declaración de concurso por la concursada intervenida, con la preceptiva autorización de la administración concursal, si al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia se hubiera acordado la suspensión de las facultades patrimoniales como consecuencia de la apertura de la liquidación, la administración concursal está legitimada para personarse e interesar la sustitución procesal de la concursada. Pero mientras no lo haga, persiste la legitimación procesal de la concursada, sin perjuicio de que para recurrir en apelación deba contar con la autorización de la administración concursal prevista en el art. 52.2 LC”
3º.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 5 de octubre de 2018 (Sentencia 558/2018; Rec. 2696/2015, La Ley 140928/2018). El inventario de la masa activa tiene carácter informativo y no crea ni extingue derechos, por lo que la falta de impugnación del inventario no impide que puedan ejercitarse acciones que discutan la titularidad de los bienes o derechos integrantes en el mismo.
Las sentencias dictadas en primera y segunda instancia desestimaron una acción declarativa de dominio sobre una serie de fincas que se habían incluido en el inventario de la masa activa de la concursada – demandada con base en que la demandante no impugnó dicho inventario en el plazo legal y en la prohibición establecida en el art. 97.1 LC de plantear extemporáneamente modificaciones a dicho documento.
El Tribunal Supremo estima el recurso al entender que “es compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con le posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 50, 51 y 54 LC” y que “únicamente podría hablarse de preclusión, e incluso, en puridad de cosa juzgada, si la misma parte y por las mismas razones ahora esgrimidas hubiera impugnado en su día el inventario por el cauce del incidente concursal (art. 196.4 LC).”.
4º.- Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social de 27 de noviembre de 2018 (Rec. 1685/2017, Sentencia 981/2018, Ponente: María Luisa Segoviano Astaburuaga); de 27 de noviembre de 2018 (Rec. 1902/2017, Sentencia 982/2018, Ponente: María Lourdes Aratey Sahún); de 27 de noviembre de 2018 (Rec. 1958/2017, Sentencia 983/2018, Ponente: Antonio Vicente Sempere Navarro).
La empresa adjudicataria de una unidad productiva es responsable conjunta y solidaria con la concursada de la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que no sean asumidas por el FOGASA (art. 149.4 LC), aún a pesar de que el auto de adjudicación del Juez de lo Mercantil haya establecido que la adquirente no será responsable de ninguna obligación laboral respecto a los trabajadores de la empresa concursada que no haya asumido.
5º.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de noviembre de 2018 (Sentencia 645/2018; Rec. 3446/2015, RJ\2018\5377). Para la calificación de los créditos derivados de la declaración de nulidad de subvenciones concedidas por una Administración Pública se tendrá en cuenta la fecha del cobro de la subvención y no la fecha de la declaración de nulidad de las ayudas.
Antecedentes: i) El 22 de octubre de 2010 se declaró el concurso de acreedores de “Astilleros”; ii) Durante el año 2010 la Junta de Andalucía concedió una serie de ayudas a la deudora, unas con anterioridad a la declaración de concurso y otras con posterioridad; iii) Con fecha 26-2-2014 por la Administración se acordó la nulidad de las resoluciones por las que se concedieron las ayudas; iv) La Administración Concursal calificó el crédito de la Administración como concursal con respecto a las subvenciones concedidas con anterioridad a la declaración de concurso y contra la masa las concedidas después; v) Interpuesto incidente concursal el Juzgado de lo Mercantil declaró que todos los créditos debían de ser calificados contra la masa, sentencia que fue confirmada por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 6 de octubre de 2015 (Sentencia nº 336/2015; JUR\2016\28633); vi) El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y califica los créditos en la forma que lo había realizado la Administración Concursal.
El razonamiento de la Audiencia Provincial fue: Al ser el contrato nulo, no ha podido desplegar sus efectos jurídicos y ha de entenderse como inexistente, por lo que sus efectos serán ex tunc, desde el principio. Sin embargo, este no será el argumento que se deberá tener en cuenta para la calificación del crédito, sino cuando la Administración sea acreedora y la concursada deudora. Ese momento no será cuando se reciben las subvenciones, sino cuando se dispone en un acto administrativo la declaración de nulidad radical de las resoluciones que concedieron las subvenciones.
Sin embargo, el Tribunal Supremo estableció que “la subvención surte sus efectos mientras no acontezca la causa de reintegración, pero cuando esta acaece decaen los derechos adquiridos y procede la restitución de las prestaciones ejecutadas. En obligaciones de tracto único, la regla general es la retroacción absoluta o con efectos ex tunc , lo que conlleva que la relación habrá de retornar al estado que tenía antes de constituirse, por lo que los intervinientes deben quedar en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación para cada parte de restituir lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes de buena fe. Criterio que resulta coincidente con la previsión del art. 37.1 de la mencionada Ley 38/2003, de Subvenciones, conforme al cual, una vez acaecida la causa resolutoria de la subvención, deben reintegrarse las cantidades percibidas, con el interés de demora correspondiente desde el momento del cobro de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro”.
Asociación Profesional de
Administradores Concursales(ASPAC).